Por Sebastián Leiva Astorga
El Senado de República aprobó en General el Proyecto de Reforma al Código de Aguas, que ya había sido aprobado por la Cámara de Diputados, sólo falta, que ambas Cámaras del Congreso Nacional, estudien y aprueben las “indicaciones” propuestas a dicho Proyecto. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que nuestra nueva Constitución establezca, respecto al Régimen Jurídico de los Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Así las cosas, hablemos, entonces, de lo que ya está aprobado, y conozcamos en qué situación quedan los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos y reconocidos, con anterioridad a la vigencia de esta Reforma al Código de Aguas.
En este sentido, los efectos del controversial artículo primero transitorio del Proyecto de Reforma al Código de Aguas, sin duda han sido morigerados, dándonos meridiana claridad de cuándo los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, con anterioridad a esta Reforma, podrán ser extinguidos o caducados por la autoridad administrativa. Dicha precisión legal, si bien da certeza, no es para nada tranquilizadora, ya que la posibilidad de existir discrecionalidad, por la autoridad administrativa, se mantiene viva en el Proyecto aprobado, puesto que la extinción o caducidad del derecho de aprovechamiento de aguas, no se ajustará a un procedimiento reglado, bilateral, de igualdad de condiciones para las partes, y, con participación exclusiva de los Tribunales de Justicia. Creer que, por la circunstancia que se indique, que los derechos de aprovechamiento de aguas, anteriores a la vigencia de la Reforma, serán temporalmente “indefinidos”, correspondería a la obtención de un logro, sería autocomplaciente e implica no entender la “letra chica” de esta Reforma al Código de Aguas. En palabras sencillas, el propietario de un derecho de aguas, que se constituyó con anterioridad a esta Reforma, SÍ le afectará la misma, puesto que la extinción y caducidad de los derechos de aguas, no sólo se aplicará a los nuevos derechos de aguas, sino que también a los existentes antes de la Reforma. En efecto, el Proyecto contempla la aplicación, con efecto retroactivo, de la caducidad de los derechos de aprovechamiento de aguas que no tengan sus obras definitivas, construidas en un plazo de cinco años desde su constitución, plazo que se contará, para los derechos antiguos, desde el año 2006, es decir, todos aquellos derechos de aguas que hayan sido publicados con patente de aguas, por más de cinco años, desde el año 2006 a la fecha, serán susceptibles de ser caducados por la autoridad, ya sea que se encuentre pendiente un cambio de punto captación o un traslado, o bien que no se utilice el derecho de agua por extrema sequía. En esa misma línea, dejará de existir un procedimiento de cobro de patente para transformarse, derechamente, en un procedimiento de remate, por lo que no habrá posibilidad, de oponerse ejecutivamente a ese cobro, por otra forma que no sea el pago de la patente. Por su puesto, mediante esta Reforma, el Juez quedará maniatado para conocer de otras situaciones ponderables, que pueden evitar el remate. La norma propuesta desconoce la realidad, ya que quien se opone al cobro de patente, ante la DGA, puede esperar una resolución decisoria durante meses, y para que decir, si la vía que se optó para discutir el no uso, es un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones. En ambos casos, la presentación de este tipo de impugnaciones, no será excepción para evitar el cobro y el remate. De esta manera, el proceso de remate va ir mucho más rápido que la verdadera discusión del uso, o no, del derecho de aguas, esto es, si procedía o no el cobro de la patente. Ahora bien, uno se preguntará a que se debe tanto apuro, y la respuesta es clara, la Ley crea un incentivo al Estado para generar “Reservas”, en aras de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, no sólo en aguas que no han sido asignadas, a la fecha de la Reforma del Código de Aguas, sino que también, respecto de aguas superficiales o subterráneas, cuyos derechos de aprovechamiento de aguas le han sido caducados y extinguidos, a sus titulares, por la autoridad administrativa. En concreto, el Estado decide, caduca y se reasigna, (asimismo), el derecho de aguas. Mención especial merece la expropiación, sin pago, referida a lo dispuesto en el artículo 129 Bis 1, ya que se autoriza a la DGA, a efectos de velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, imponer un caudal ecológico, no sólo respecto de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, si no que también a los constituidos con anterioridad a la Reforma. Por esto y mucho más, creemos que aún no están las condiciones para sostener que la situación de propiedad sobre los derechos de aguas estaría resuelta. Hoy el agricultor debe seguir teniendo una legítima inquietud frente a este Proyecto de Ley. Por último, nos parece un desconocimiento garrafal del legislador, respecto de los tiempos que se toma la Dirección General de Aguas, para registrar una Organización de Usuarios, la circunstancia de poder denegar cualquier cambio de punto de captación, en un acuífero en restricción o prohibición, mientras la comunidad de aguas no esté constituida. Esto es un golpe artero a la reasignación de las aguas vía oferta/demanda.