Agosto 2010

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Responsabilidad de las navieras por retraso

El excesivo tiempo de tránsito en el transporte no sólo tiene incidencias negativas en la condición de arribo de la fruta a destino sino que, aún sin que se presenten problemas de condición, la tardanza en la entrega puede afectar los precios que se esperaba obtener por las mercancías, al haberse producido variaciones en los valores de mercado.

El cumplimiento de contratos de compraventa internacional de mercancías, en la actualidad, obliga a los exportadores nacionales a cumplir con exigentes parámetros que, no sólo se relacionan con calidad del producto esperado por los recibidores, sino que, además, en el estricto cumplimiento de períodos de arribo pactados, respetando de esta forma con los programas y acuerdos existentes entre las partes del contrato de exportación.

Por otra parte, el excesivo tiempo de tránsito en el transporte no sólo tiene incidencias negativas en la condición de arribo de la fruta a destino sino que, aún sin que se presenten problemas de condición, la tardanza en la entrega puede afectar los precios que se esperaba obtener por las mercancías, al haberse producido variaciones en los valores de mercado. Por ejemplo: variaciones entre aquellos precios existentes a la fecha en que se esperaba el arribo de las mercancías, en comparación con aquellos existentes en la época en que éstas efectivamente arribaron.

Tradicionalmente, la responsabilidad de las navieras por retraso sólo era indemnizable cuando este hecho causaba pérdida o daño en las mercancías, es decir, cuando como consecuencia de un excesivo tiempo de tránsito, la condición del producto se veía directamente afectada. La pérdida económica por variaciones de mercado, por su parte, no era indemnizable bajo los parámetros anteriores, existiendo, por lo tanto, un vacío importante en aquellos casos en los que las mercancías arribaban en buenas condiciones, pero enfrentadas a mercados cuyos precios eran considerablemente inferiores a los originalmente proyectados.

La legislación chilena, en este sentido, es una de las pocas a nivel mundial que reconoce y regula, específicamente, las pérdidas de mercado ocasionadas por el retraso en el arribo de las mercancías. De esta forma, el artículo 984 de nuestro Código de Comercio, reconoce la responsabilidad de la compañía transportadora por el retraso de las mercancías, entendiéndose por tal, una responsabilidad totalmente independiente a aquella derivada producto de daños y pérdidas acaecidos directamente en el producto transportado.

Con relación a la responsabilidad por retrasos, existen ciertos aspectos que el exportador tiene que conocer atentamente para efectos de conservar sus derechos contra la compañía transportadora:
•  Concepto de retraso: De acuerdo a lo establecido en el artículo 985 del Código de Comercio, se entiende que existe retraso cuando las mercancías no han sido entregadas en el plazo acordado en el contrato de transporte marítimo o, a falta de dicho acuerdo, cuando las mercancías no han sido entregadas dentro de un plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un transportador diligente.

Considerando la realidad de la contratación, en la mayor parte de los casos no existirá un tiempo de tránsito acotado y expresamente acordado . Como es usual en la industria, las navieras solamente entregan tiempos estimados de zarpe y arribo, representados por las cláusulas ETD (Estimated Time of Departure o Tiempo Estimado de Zarpe) y ETA (Estimated Time of Arrival o Tiempo Estimado de Arribo).

Por lo tanto, en estos casos, el retraso existirá cuando las mercancías no se hayan entregado en un tiempo razonable. Para entender el concepto de razonabilidad, deben considerarse diversos factores, como los tiempos de tránsito que en el mismo trayecto realizan otras navieras con similares medios de transporte, las condiciones de los puertos, etc.

•  Protestos: Para conservar las acciones que emanan del retraso resulta indispensable dar a conocer este hecho a la compañía transportadora encargada del servicio de transporte. Para lo anterior, es necesario dar aviso de los perjuicios causados por el retraso dentro de 60 días, contados desde que el cargamento ha sido puesto en poder del consignatario en el lugar de destino. De no realizarse el citado protesto, la acción para perseguir la responsabilidad caduca, perdiéndose por lo tanto, toda posibilidad de recuperar la pérdida económica producida.

•  Perjuicios: Con el objeto de lograr claridad respecto de los perjuicios causados por el arribo tardío de las mercancías, resulta indispensable mantener documentación comercial apropiada que pueda dar cuenta de la valorización original del cargamento, referente a las fechas de arribo originalmente proyectadas y además, documentación que aporte información suficiente referente a los precios del mismo producto, en las fechas en que el arribo efectivamente se produjo.

Araya y Cía. Abogados
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