Agosto 2011

Derechos de aguas:
Interpretación dominio de aguas servidas

Por interpretación de la normativa sectorial realizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) y confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, las empresas sanitarias no son dueñas de las aguas servidas que depuran de acuerdo al marco legal existente, poniendo fin a la errónea interpretación que existía por parte de éstas y limitándose su derecho sólo a lo que contempla la respectiva concesión.

La Excelentísima Corte Suprema confirmó la competencia de la SISS para interpretar la normativa sectorial contenida en el DFL MOP N° 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios, de fecha 17 de mayo de 2011. Así la norma señalada dispone:

"Artículo 61.-Para los efectos de lo dispuesto en el Título V del Código de Aguas entiéndese que los prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas servidas cuando éstas se evacúan en las redes o instalaciones de otro prestador o si se confunden con las aguas de cauce normal o artificial, salvo que exista derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o instalaciones".

El artículo transcrito hace referencia a algunos de los efectos de una institución propia del derecho de aguas, Los Derrames, para hacerla aplicable a las situaciones que trata. Pues bien, el artículo trata acerca de cuándo se entienden abandonadas las aguas servidas y, en consecuencia, del momento en que se aplican los efectos pertinentes normados en el título V del Código de Aguas, cuando éstas se confunden con las aguas del cauce natural o artificial o cuando se evacúan en las redes o instalaciones de otro prestador.

La norma citada es de derecho público, en consecuencia debe interpretarse restrictivamente y, en ese contexto, su tenor la hace aplicable a las aguas servidas y para cuando ellas se descargan en cauces naturales o artificiales, lo que excluye aquellas descargas que puedan hacerse en otros cuerpos receptores permitidos en la ley sectorial (Ej: Emisarios que descargan al mar).

La SISS señaló que el organismo no puede interpretar que las empresas sanitarias “se hacen dueñas o tienen dominio de las aguas servidas que depuran”, dado que el artículo no entrega derechos ni potestad a la SISS para declararlo. “El concesionario a cargo de la disposición de las aguas servidas debe darles el destino que le habilita su concesión, sometiéndose a las normas respectivas”.

De este modo, se impone una traba sobre la discutida propiedad de las empresas Sanitarias respecto de las aguas servidas que depuran y el negocio que de ello deriva, extendiéndose sólo sobre lo que contemple la respectiva concesión.

Araya y Cía. Abogados
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