Octubre 2011

Derecho penal:
El delito ambiental en la actualidad

No existe hoy en día en nuestro ordenamiento jurídico una regulación precisa y sistemática del delito ambiental. Sin embargo, se han utilizado ciertas tipificaciones para su castigo, especialmente los artículos 315 del Código Penal y 136 de la Ley de Pesca.

En los delitos ambientales, el bien jurídico protegido se puede entender principalmente referido a los medios que constituyen el ambiente (agua, aire, suelo). Sin ahondar en la discusión de fondo, sobre si el cáracter que se les ha de dar a estos medios es biocéntrico o más bien antropocéntrico, debemos agregar a los elementos señalados, la biodiversidad. De esta manera, encontraremos normas civiles y administrativas que establecen diversas protecciones al agua, aire, suelo, y biodiversidad (flor y fauna). Sin embargo, las normas penales referidas a dichos temas, son en la actualidad más bien escasas, casi inexistentes.

Sin embargo, en el último tiempo, y frente a las demandas de los ciudadanos actuales, se han utilizado dos tipos penales establecidos en dos cuerpos normativos distintos, para sancionar conductas transgesoras o contaminantes de las aguas.

Respecto a la protección de las aguas, la primera norma que ha sido utilizada para sancionar conductas con penas penales (amenaza de prisión o presidio), es la establecida en los artículos 314, 315, 316 y 317 del Código Penal, las que se encuentran dentro del título “crímenes y simples delitos contra la salud pública”. El artículo 315 se refiere a la contaminación de aguas destinadas al consumo público, con venenos o productos infecciosos, en términos de poder provocar la muerte o grave daño a la salud, y amenazada su contravención con una pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 21 a 50 UTM.

En consecuencia, se ha entendido en ocasiones, que la contaminación de aguas destinadas para el consumo humano, ya sea que éstas se encuentren en ríos, lagos, cañerias, etc., podría configurar este delito. Queda la duda de si las aguas contaminadas deben ser únicamente para efectos de consumo humano, o se pueden mezclar con otras actividades, como por ejemplo, de riego. Pareciera ser más pertienente esta última posición.

La segunda norma que se refiere a esta protección, es la establecida en el artículo 136 de la Ley de Pesca, el cual se refiere al que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo. En consecuencia, tal como se ve a simple lectura, la conducta tipificada, debe causar daño efectivo a los recursos hidrobiológicos existentes en las aguas afectadas.

Araya y Cía. Abogados
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