Junio 2012

Comercio Internacional:
Exenciones de pago del Impuesto adicional del 35% en las exportaciones

La ley de Rentas establece en el Art. 59 número 2, una serie de excepciones al pago del impuesto adicional. Entre éstas se encuentran las sumas pagadas en el exterior por fletes, gastos de embarque, desembarque, almacenaje y otros gastos. Entre éstos se menciona expresamente el pago de comisiones.

Por lo tanto, el pago de comisiones correspondientes a los cobros realizados por los recibidores en destino, por sus servicios, son considerados como exentos del pago del impuesto adicional, pero deben someterse a la obligación de ser informados al SII anualmente, a través de una declaración jurada que debe ser efectuada antes del 30 de Junio de cada año.

Con respecto de otros gastos que pueden ser efectuados por el recibidor en destino, se considera que son actividades propias de la operación del recibidor, por lo tanto no se consideran como gastos del exportador, ni por lo tanto sujetos a un impuesto adicional o bien a la obligación de informarse al SII para obtener la exención del pago propiamente tal. Entre ellos podría mencionarse los gastos de almacenaje, internación, inspecciones, demurrage, etc, más bien se considera todos éstos como parte del precio.

La sanción por no informar de los pagos efectuados en el extranjero y que en principio están exentos del pago del impuesto adicional, es justamente el perder el derecho a la exención que otorga el impuesto adicional, y por lo tanto tener que pagar el impuesto adicional por estos gastos.

Si el exportador vende bajo la modalidad de libre consignación, deberá declarar el valor FOB recibido por un embarque como el ingreso correspondiente a la operación y en ese valor FOB se entenderá incorporado el costo de la comisión respectiva. Por lo tanto debe considerarse a esta comisión como un gasto y que además por lo ya mencionado este gasto estará exento del pago del impuesto adicional, tal como se señaló en los párrafos previos.

Si el exportador no ha informado al SII, de pago de comisiones realizadas en ventas en el extranjero en períodos que van más allá de un año hacia atrás a contar del 30 de junio de cada año, no es conveniente que efectúe rectificaciones a las declaraciones por comisiones pagadas en estos períodos.

Debe considerarse también como exento del pago del impuesto adicional los pagos que se realicen de primas por el seguro de transporte que se pague a empresas situadas en el extranjero, pero que también requieren de ser informados dichos  pagos a la autoridad, a través de una declaración jurada, para obtener así la exención del pago del impuesto adicional.

Por lo tanto, en conclusión, deberá a nuestro juicio el exportador anualmente informar a través de una declaración jurada (Declaración 1854) de los pagos de comisiones y de pago de primas a empresas de seguro ubicadas en el extranjero, por los seguros de transporte u otro tipo que afecten los bienes exportados.

Declaración 1854
Es la declaración  en donde debe informarse del pago de comisiones a los recibidores en destino, como también informarse del pago de primas por seguros de transportes u otro tipos que afecten la carga exportada y que se paguen en el extranjero. Si se informa se produce la exención del pago del impuesto adicional.
Esta declaración jurada debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades y otros sin personalidad jurídica, con domicilio o residencia en Chile, que remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta, contabilicen o pongan a disposición rentas acogidas a exención conforme al artículo 59º N°2, incisos primero, segundo o tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 
Aquellos contribuyentes que para este año informen operaciones de períodos anteriores deberán presentar sólo UNA declaración. En el caso de aquellos contribuyentes que no dieron cumplimiento a la obligación de informar establecida en la Circular N° 52, de 1992 en concordancia con lo instruido a través de la Circular N° 8 de 1999, que cumplan con entregar tal información de acuerdo a lo indicado en los resolutivos N°s 12 y 13 de la Res. Ex. N° 01, de 03.01.2003, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, por un monto ascendente a 1 UTM. 
2. El plazo de presentación es de carácter anual, debiendo informar antes del 30 de Junio de cada año, las operaciones efectuadas el año comercial anterior. 

Informe preparado por Matías Araya Varela, Abogado
Araya y Cía. Abogados

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