Septiembre 2012

Embalse Pitama, un caso de Daño Ambiental:
¿Cuál es el estándar de diligencia debida en materia de daño ambiental?

La Corte Suprema en sentencia del año 2011, en el Fondo Rol: 396-2009, acogió una demanda por daño ambiental, interpuesta por la Asociación de Canalistas del Embalse Pitama contra la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A. Lo interesante de dicho fallo, reside en que se establece que, para efectos de tener por acreditado el daño ambiental, no basta con cumplir con las normas, pues ello es tan sólo la exigencia mínima, se requiere una adecuada diligencia en la realización de la actividad riesgosa desde el punto de vista ambiental.

El caso en cuestión, consiste en que en 1998 la Sociedad citada, se adjudicó un contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación del Proyecto de Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar. Según la Asociación, dueña del embalse de riego denominado “Embalse Pitama” ubicado a un kilometro de la Ruta 68 y que es alimentado por diversos esteros y corrientes, la ejecución de dichos trabajos se habrían efectuado en la cuenca hidrografía del Embalse. Este trabajo se llevó a cabo mediante cortes en los cerros, relleno en quebradas naturales, movimiento de material extraído y su acumulación al borde de la carretera o reintegro en las excavaciones y sin posterior compactación ni arraigo al terreno, todo ello en forma irregular e ilegal. En palabras de la Excma. Corte, esto se llevó a cabo “sin darse cumplimiento a las exigencias y condiciones que se le han impuesto por la autoridad, la ley, el reglamento, y el contrato que regula dichas obras”.

A causa de estos trabajos, se habría interrumpido el libre curso de las aguas en algunos sectores y además, con la lluvia se habría producido el escurrimiento del material ocupado (tierra, arena y otros materiales contaminantes) al Embalse, rellenándolo de fango y sedimentos. Esto, a lo largo del tiempo, habría producido la alteración del Embalse, cambiando la composición y características de sus aguas, sobrepasando con ello los límites permitidos para el riego de cultivos.

Por todo lo dicho, se inició un juicio por daño ambiental e indemnización de perjuicios, la que fue rechazada en primer y segunda instancia, por el 10mo Juzgado Civil de Santiago y por la Corte de Apelaciones de Santiago, respectivamente. Sin embargo, la Corte Suprema en su fallo, vino a revocar las sentencias anteriores y a reemplazarla por otra que tuvo por acreditado el daño ambiental, y obligó a indemnizar los perjuicios y al pago de una multa.

Las razones de la Corte Suprema, estriban principalmente, en que habría existido un incumplimiento a las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la actividad de la concesionaria, específicamente, del plan de manejo presentado por ésta a la autoridad. Para ello, señaló que las medidas adoptadas por Rutas del Pacífico no habían sido efectivas, y que ella debió prever el daño que esta situación produciría, y que efectivamente se produjo por la falta de medidas de su parte en la ejecución de los trabajos de construcción, y de mantención y cierre del botadero.

Lo más interesante del fallo, no es el tener por incumplidas las regulaciones señaladas, sino que el establecer un estándar de diligencia debida en materia de daño ambiental diferente. Se establece que, en palabras de la Corte: “la obligación de la concesionaria no se agotaba con el cumplimiento estricto de las medidas descritas, sino que su obligación era llevar a cabo todas las acciones que permitieran mitigar y reparar adecuadamente el impacto ambiental negativo de su actividad”. En consecuencia, la Corte señala claramente que no basta con cumplir con la normativa impuesta por la autoridad y las leyes, sino que la responsabilidad va más allá de las medidas mínimas de la regulación ambiental del proyecto.

Derechamente la Corte Suprema considera que “el cumplimiento formal de las leyes, reglamentos y compromisos particulares no es suficiente para exculparse de los daños ocasionados”, pues “la observancia de ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación general de previsión”. Aquí está la clave del reproche que la Corte Suprema le hace a la Concesionaria: su actuación negligente, falta de prevención y ejecución de medidas para evitar la afectación del embalse por deslizamientos de material, que tuvo por efecto la contaminación de las aguas. Sobre todo es reprochable, porque la afectación de los cursos de agua era previsible; si no, no se le hubieran impuesto esas obligaciones en el contrato de concesión y la autorización ambiental.

En consecuencia, es la falta de previsión de un daño que podía evitarse, y que la Sociedad tenía la capacidad y conocimientos para hacerlo, el fundamento que tiene la Corte para condenarla. Más allá de las normas prácticas impuestas, la diligencia de la Concesionaria debía ser mayor, de acuerdo a lo esperable por su capacidad y conocimientos. Se le impone un deber de diligencia “objetivo”, es decir, en este caso la culpa se ha apreciado de acuerdo a las circunstancias y condiciones objetivas de las partes. Conforme a ellas, les era exigible una conducta determinada, en este evento el deber de previsión y diligencia que es posible esperar de ellas, no bastando con el cumplimiento de las normas mínimas ambientales, para evitar un daño ambiental (no un impacto ambiental, pues son conceptos distintos).

Puede encontrarse este estándar muy alto o no, dependiendo del criterio que se tenga. Probablemente si hubiera normas penales de por medio, la Corte Suprema habría tenido que ahondar más aún en este punto. Lo que sí no cabe dudas, es que en materia ambiental, y especialmente en cuanto a daños se refiere, todo apunta a mantener una vigilancia constante y efectiva sobre la propia actividad contaminante, no bastando con los  de la autoridad, o con el cumplimiento de las normas, al momento de establecerse responsabilidad administrativas y civiles por daño ambiental.

Veremos cómo los Tribunales Ambientales asumen este desafió de desarrollar jurisprudencia, en un ámbito que ha tenido muy poco desarrollo en nuestro país.

Por Jorge García Nielsen, Abogado de Araya & Cía del área de Recursos Naturales, jgarcia@araya.cl

Araya y Cía. Abogados
Volver >

 
 


Anteriores> 2012>
Marzo Abril, Mayo  
  2011>
Enero, Marzo Mayo, Agosto
  2010>
Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre
 
Araya Newsletter