Nueva Ley de Fomento Forestal:
Breve análisis de las Normas de Protección Ambiental
El proyecto de ley ingresado el 11 de Junio de 2012 por los senadores Ximena Rincón, Isabel Allende, Jaime Quintana, Alejandro Navarro y Jose Antonio Gómez y patrocinada por la Asociación de Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo (AIFBN), es ambiciosa, y sin perjuicio de la enorme cantidad de conceptos indeterminados y vacíos que en principio dejaría, es un buen intento por dar vuelco al actual sistema, que cada día se torna más inviable.

El año 2012 es decisivo en materia forestal. El actual Decreto Ley 701 expira el 31 de Diciembre de 2012 y si bien el Ejecutivo podría ingresar un proyecto de ley para prorrogar por uno o dos años más la legislación actual, el ánimo de parte de los parlamentarios actuales es generar un vuelco en la regulación vigente.
Este ánimo se debe a que el actual Decreto Ley 701 que regula el fomento forestal, se enfoca principalmente en los grandes propietarios forestales, dejando más bien de lado a los pequeños y medianos propietarios, foco que se desea cambiar radicalmente. A su vez la nueva propuesta busca propender a un desarrollo sostenible de la actividad, estableciendo una serie de reglas y limitaciones a la misma, con el objeto de proteger el medio ambiente y las comunidades sociales y/o indígenas.
Para lo anterior, uno de los mecanismos que pretende establecer el proyecto en cuestión, es la creación de las denominadas “Áreas Prioritarias Para Recuperación Vegetacional”. Además, viene a definir y utilizar una serie de conceptos, ya sean preexistentes en otras regulaciones, o totalmente nuevos. Entre éstos están: cuenca hidrográfica forestal, cuenca hidrográfica de agua potable, curso de agua permanente y temporal, medianos y pequeños propietarios forestales, erosión severa y moderada.
El artículo 2 del proyecto, define las áreas señaladas como “aquéllas zonas desprovistas de vegetación, áreas degradadas con erosión severa o moderada de suelos, áreas con una reducción en su capacidad para almacenar agua, y/o áreas con un impacto negativo sobre la biodiversidad. Las zonas y áreas anteriormente señaladas, serán establecidas considerando además el último informe de índice de Desarrollo Humano del PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), privilegiando aquellas zonas donde lo valores de este índice sean bajos o muy bajos”.
Sin embargo, ni en dicho artículo ni en todo el proyecto, se asocia a estas áreas, alguna medida clara y especifica de preferencia, ni tampoco establece ninguna limitación o restricción expresa sobre ellas, para fomentarlas y/o resguardarlas. Además, estas áreas vienen a engrosar la lista de sectores geográficos que se han pretendido proteger, pero que sin embargo, en su aplicación práctica no reciben una protección efectiva, como son los casos de Sitios Prioritarios Para la Conservación, o las clasificaciones establecidas en el SNASPE. Un ejemplo de este problema, es lo discutible que se a tornado con el tiempo, el entender que en las áreas que cuentan con protección oficial para efectos del artículo 11 letra d) de la Ley 19.300, no hayan sido promulgadas las leyes y decretos que se requieren para que éstas entren en funcionamiento en toda su extensión.
Ahora bien, y para los efectos que nos interesa analizar ahora, el Título IV del Proyecto en cuestión, establece nuevas “Normas de Protección Ambiental”. Entre éstas, se encuentra el artículo 25, el cual puede entenderse que viene a modificar, en lo que se refiere a plantaciones forestales, al Decreto N° 82 del Ministerio de Agricultura que aprueba el Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales de la Ley 20.283.
El mencionado artículo, establece áreas de “protección” (no se señala qué efecto tiene dicha protección) bastante mayores a las del Decreto 82. Para ello, establece una diferencia expresa entre curso de aguas y quebradas, distinguiendo en ambas las que son permanentes, de las que son temporales. Nada de ello señala el Decreto 82, el cual sólo establece “zonas de protección de exclusión de intervención”, y “zonas de protección de manejo limitado”. Por tanto, será una cuestión no menor, intentar establecer si existe una eventual derogación tácita o no del eventual proyecto de ley sobre el decreto citado.
Otro tema interesante, es el artículo 26 (dentro del mismo Título de Normas de Protección Ambiental), el cual en su inciso primero, prohíbe métodos de Tala Rasa y Árbol Semillero en zonas con pendientes mayores al 30%. Ahora bien, lo más interesante es lo que señala en su inciso segundo y tercero:
Inciso segundo: “Cuando se trate de corta de plantaciones acogidas o no a los beneficios de esta ley, ubicadas en cuencas proveedores de agua potable o suelos con erosión severa, los propietarios podrán contar con un plan de manejo que deberá especificar las medidas necesarias para el tratamiento de residuos y evitar la erosión, mitigando los daños que se puedan ocasionar al suelo, a la calidad y cantidad del agua y al bosque residual. Se podrá disponer de un plan de corta tipo para estas condiciones, el cual debe exigir cubierta continua de al menos 50%. El plan de corta no permitirá métodos de cosecha que dejan el suelo desprovisto de vegetación”. Cabe destacar que este plan de manejo para las cuencas o suelos que se señalan, estaría dentro de los considerados entre los “Permisos Ambientales Sectoriales Mixtos” de los establecidos entre los artículos 148 a 153 del Nuevo Reglamento de la Ley 19.300, aprobado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad el 28 de Mayo de 2012, y que actualmente se encuentra en Contraloría General de la República para ser tomado de razón.
Inciso tercero: “Las plantaciones forestales realizadas bajo el amparo de esta ley tendrán que mantener una cobertura de suelo que en ningún caso deberá ser menos de un 50% del rodal intervenido, para cumplir satisfactoriamente su objetivo de recuperación ambiental”. Este inciso esconde a nuestro entender, todo el criterio de sustentabilidad del proyecto, en conjunto con el artículo 5 del mismo (que obliga a reforestar la superficie de terreno manejada, cuando se trata de una cosecha que elimine más del 50% de la cobertura vegetal).
En conclusión, nos parece que es un proyecto bien encaminado, pero al cual todavía faltan precisiones de consideración.
Por Jorge García Nielsen, Abogado de Greenland Chile, jorge.garcia@greenlandchile.com
Araya y Cía. Abogados
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