Recursos Naturales:
Catastro Público de Aguas: Requisito indispensable para iniciar trámites ante la Dirección General de Aguas
Para cualquier solicitud ante la DGA que tenga relación con un derecho de aprovechamiento de aguas, es indispensable que éste se encuentre inscrito en el Catastro Público de Aguas. Lo que pocos saben es que para ello, es requisito que el derecho de aprovechamiento de aguas se encuentre “perfeccionado”. En el siguiente texto encontrará qué significa, sus implicancias y cómo hacerlo.

El traslado de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, el cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, la autorización de construcción de obras hidráulicas, las modificaciones de cauces, entre otros, son trámites que deben ser presentados y aprobados por la DGA. Sin embargo, para poder iniciar cualquier solicitud ante dicho organismo, es requisito indispensable la acreditación de que el derecho está debidamente inscrito en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas de la Dirección General de Aguas, o Catastro Público de Aguas.
Ahora bien, para que un derecho de aprovechamiento de aguas se encuentre en condiciones de poder ser inscrito en el Catastro Público de Aguas, es necesario que el mismo se encuentre perfeccionado, es decir, que el título de dominio señale sus características esenciales, estas son:
a) Nombre del titular.
b) El álveo o ubicación del acuífero de que se trata.
c) Provincia en que se sitúe la captación y la restitución, en su caso.
d) Caudal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7º y 268 del Código de Aguas.
e) Aquellas características con que se otorga o reconoce el derecho, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 12 del Código de Aguas, esto es, si se trata de un derecho consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o eventual; o de ejercicio continuo, discontinuo o alternado entre varias personas.
Con respecto a la determinación del caudal, el artículo 7° del Código de Aguas dispone que “el derecho de aprovechamiento se expresará en volumen por unidad de tiempo”. La regla general, indica que se expresen en litros por segundo y/o en metros cúbicos anuales.
Que un derecho de aprovechamiento de aguas sea de uso consuntivo, se refiere a que su titular se encuentra facultado para consumir las aguas captadas, en la actividad que estime necesarias. Por su parte, que sea de uso no consuntivo implica que el titular puede emplear el agua, pero no puede consumirla, estando obligado a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho.
Son derechos de aprovechamiento de aguas de carácter permanente aquellos otorgados con dicha calidad en fuentes de abastecimiento no agotadas, facultando a su titular para usar el agua en la dotación que corresponda, salvo en los casos de escasez de la fuente de abastecimiento. Por su parte, los de ejercicio eventual, son aquellos cuyo titular se encuentra facultado para captar y usar el recurso hídrico en aquellas épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente. Importante es señalar que dentro del universo de derechos de ejercicio eventual, que se encuentren otorgados respecto de una misma fuente de abastecimiento, existe un orden de prelación entre los mismos, teniendo preferencia aquellos cuya fecha de otorgamiento sea más antigua.
Por último, el artículo 19 del Código señala que son derechos de ejercicio continuo aquellos que permiten, al titular del mismo, usar el agua en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, es decir, sin limitación temporal alguna; aquellos de ejercicio discontinuo sólo permiten usar el agua durante determinados períodos, y los de ejercicio alternado son aquellos en que el uso del agua se distribuye entre dos o más personas que se turnan sucesivamente.
El perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, deberá realizarse a través del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Es decir, es el Juez de Letras que tenga competencia sobre el territorio donde se encuentra autorizada la captación del derecho de aprovechamiento de aguas, el competente para conocer y resolver el perfeccionamiento.
En cuanto a la acreditación que debe realizarse al Juez de Letras competente, respecto de cuáles son las características esenciales del derecho de aprovechamiento de aguas, el Código de Aguas entrega ciertas presunciones que facilitan el objetivo del titular del derecho, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 313 (uso consuntivo), artículo 312 (ejercicio permanente) y artículo 24 (ejercicio continuo).
Respecto al caudal, el Código establece, en su artículo 309, que los derechos de aprovechamiento que hayan sido otorgados con anterioridad a este Código, es decir antes del 29 de octubre de 1981, y cuyo caudal no se encuentre establecido en el título de dominio, de acuerdo a lo requerido por el artículo 7°, se entenderán equivalentes al caudal máximo legítimamente aprovechado en los cinco años anteriores a la fecha que se produzca controversia sobre su cuantía. Por su parte, aquellos derechos de aprovechamiento otorgados con posterioridad a la entrada en vigencia del actual Código, su caudal expresado en volumen por unidad de tiempo, puede ser probado, a través de los medios de prueba que entrega el legislador, y especialmente a través de informes técnicos de caudal o certificados de organizaciones de usuarios, si procediere.
Por Andrés Ríos U., especialista en Derecho de Aguas y Recursos Naturales, arios@araya.cl
Araya y Cía. Abogados
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